+Artículo 45 7.

Artículo 45 7.

La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a) 

el contenido mínimo del sistema de gobernanza en relación con la política de remuneración a que se refiere el apartado 1;

b) 

el contenido mínimo de la política de gestión de la liquidez y los procedimientos a que se refiere el apartado 3, y los requisitos de liquidez, incluido el importe mínimo de los depósitos en cada una de las monedas oficiales referenciadas, que no podrá ser inferior al 60 % del importe referenciado en cada moneda oficial;

c) 

el procedimiento y los plazos para que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos ajuste el importe de sus fondos propios como dispone el apartado 5.

En el caso de las entidades de crédito, la ABE calibrará las normas técnicas teniendo en cuenta cualquier posible interacción entre los requisitos reglamentarios establecidos por el presente Reglamento y los requisitos reglamentarios establecidos en el resto de la legislación de la Unión.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito