+Artículo 48 1.

Artículo 48 1.

No se ofertará al público ni se solicitará la admisión a negociación de una ficha de dinero electrónico, en la Unión, a menos que quien oferte o solicite la admisión a negociación sea el emisor de dicha ficha de dinero electrónico y:

a) 

esté autorizada como entidad de crédito o como entidad de dinero electrónico, y

b) 

haya notificado un libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente y haya publicado dicho libro blanco de criptoactivos, de conformidad con el artículo 51.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con el consentimiento del emisor manifestado por escrito, otras personas podrán ofertar al público o solicitar la admisión a negociación de la ficha de dinero electrónico. Esas personas cumplirán lo dispuesto en los artículos 50 y 53.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito