+Artículo 51 8.

Artículo 51 8.

El libro blanco de criptoactivos se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de origen o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

Cuando la ficha de dinero electrónico también se ofrezca en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el libro blanco de criptoactivos también se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de acogida o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito