+Artículo 56 1.

Artículo 56 1.

La ABE clasificará las fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico cuando se cumplan al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1:

a) 

durante el periodo de referencia de la primera comunicación de información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, tras la oferta pública o la admisión a negociación de dichas fichas, o

b) 

durante el periodo de referencia de al menos dos comunicaciones de información posteriores consecutivas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito