+Artículo 56 3.
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Artículo 56 3.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del emisor comunicarán a la ABE y al BCE, al menos dos veces al año, información pertinente para la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, incluida, si procede, la información recibida con arreglo al artículo 22. Cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro esté referenciada por la ficha de dinero electrónico, las autoridades competentes transmitirán la información mencionada en el párrafo primero también al banco central de dicho Estado miembro.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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