+Artículo 56 4.

Artículo 56 4.

Cuando la ABE llegue a la conclusión de que las fichas de dinero electrónico cumplen los criterios establecidos el artículo 43 de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, elaborará un proyecto de decisión para clasificar las fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico y lo notificará al emisor de dicha ficha de dinero electrónico, a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, al banco central del Estado miembro de que se trate.

Los emisores de dichas fichas de dinero electrónico, sus autoridades competentes, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar su decisión final.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito