+Artículo 56 8.

Artículo 56 8.

La ABE reevaluará anualmente la clasificación de las fichas significativas de dinero electrónico sobre la base de la información disponible, incluida aquella emanante de los informes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo o de la información recibida con arreglo al artículo 22.

Cuando la ABE llegue a la conclusión de que determinadas fichas de dinero electrónico ya no cumplen los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, elaborará un proyecto de decisión para dejar de clasificar la ficha de dinero electrónico como significativa y notificará ese proyecto de decisión a los emisores de dichas fichas de dinero electrónico, a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, al banco central del Estado miembro de que se trate.

Los emisores de tales fichas de dinero electrónico, sus autoridades competentes, el BCE y el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito