+Artículo 57 1.

Artículo 57 1.

El emisor de una ficha de dinero electrónico autorizado como entidad de crédito o como entidad de dinero electrónico o que solicite dicha autorización podrá indicar que desea que su ficha de dinero electrónico se clasifique como ficha significativa de dinero electrónico. En tal caso, la autoridad competente notificará inmediatamente dicha solicitud del emisor a la ABE, al BCE y, en los casos a que se refiere el artículo 56, apartado 3, párrafo segundo, al banco central del Estado miembro de que se trate.

Para que la ficha de dinero electrónico se clasifique como significativa a los efectos del presente artículo, el emisor de la ficha de dinero electrónico deberá demostrar, a través de un programa de actividades detallado, que es probable que cumpla al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito