Artículo 57 5.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, cuando al menos el 80 % del número de titulares y del volumen de las operaciones de las fichas significativas de dinero electrónico se concentren o se prevea que se concentren en el Estado miembro de origen, las responsabilidades de supervisión con respecto a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico denominadas en una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro no se transferirán a la ABE. La autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor facilitará anualmente a la ABE información sobre la aplicación de los criterios de la excepción a que se refiere el párrafo primero. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, se considerará que una operación tiene lugar en el Estado miembro de origen cuando el ordenante o el beneficiario estén establecidos en dicho Estado miembro.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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