+Artículo 58 1.

Artículo 58 1.

Las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico deberán cumplir:

a) 

los requisitos mencionados en los artículos 36, 37 y 38 y en el artículo 45, apartados 1 a 4, del presente Reglamento, en lugar del artículo 7 de la Directiva 2009/110/CE;

b) 

los requisitos mencionados en el artículo 35, apartados 2, 3 y 5, y el artículo 45, apartado 5, del presente Reglamento, en lugar del artículo 5 de la Directiva 2009/110/CE.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 9, se exigirá la auditoría independiente, en lo concerniente a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico, cada seis meses desde la fecha de la decisión de clasificar una ficha de dinero electrónico como significativa en virtud del artículo 56 o el artículo 57, según proceda.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito