+Artículo 59 2.

Artículo 59 2.

Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados de conformidad con el artículo 63 dispondrán de un domicilio social en un Estado miembro en el que presten al menos parte de sus servicios de criptoactivos. Deben llevar a cabo su gestión real en un lugar dentro de la Unión, y al menos uno de los directores debe ser residente en la Unión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito