+Artículo 60 1.

Artículo 60 1.

Una entidad de crédito podrá prestar servicios de criptoactivos si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito