+Artículo 60 2.

Artículo 60 2.

Un depositario central de valores, autorizado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ), únicamente podrá prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dicho servicio por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes se considerará equivalente a la provisión, el mantenimiento o la gestión de cuentas de valores en relación con el servicio de liquidación a que se refiere la sección B, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito