+Artículo 60 3.

Artículo 60 3.

Una empresa de servicios de inversión podrá prestar servicios de criptoactivos en la Unión equivalentes a los servicios y actividades de inversión para los cuales esté específicamente autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.

A efectos del presente apartado:

a) 

la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente al servicio auxiliar a que se refiere el anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

b) 

la gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos se considera equivalente a la gestión de un sistema multilateral de negociación y a la gestión de un sistema organizado de contratación a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 8 y 9, respectivamente, de la Directiva 2014/65/UE;

c) 

el canje de criptoactivos por fondos y otros criptoactivos se considera equivalente a la negociación por cuenta propia a que se refiere el anexo I, sección A, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE;

d) 

la ejecución de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la ejecución de órdenes por cuenta de clientes a que se refiere el anexo I, sección A, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE;

e) 

la colocación de criptoactivos se considera equivalente al aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme y a la colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2014/65/UE;

f) 

la recepción y transmisión de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros a que se refiere el anexo I, sección A, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

g) 

la prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos se considera equivalente al asesoramiento en materia de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE;

h) 

la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos se considera equivalente a la gestión de carteras a que se refiere el anexo I, sección A, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito