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+Artículo 60 3. |
Artículo 60 3.Una empresa de servicios de inversión podrá prestar servicios de criptoactivos en la Unión equivalentes a los servicios y actividades de inversión para los cuales esté específicamente autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo. A efectos del presente apartado:
a)
la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente al servicio auxiliar a que se refiere el anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;
b)
la gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos se considera equivalente a la gestión de un sistema multilateral de negociación y a la gestión de un sistema organizado de contratación a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 8 y 9, respectivamente, de la Directiva 2014/65/UE;
c)
el canje de criptoactivos por fondos y otros criptoactivos se considera equivalente a la negociación por cuenta propia a que se refiere el anexo I, sección A, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE;
d)
la ejecución de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la ejecución de órdenes por cuenta de clientes a que se refiere el anexo I, sección A, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE;
e)
la colocación de criptoactivos se considera equivalente al aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme y a la colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2014/65/UE;
f)
la recepción y transmisión de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros a que se refiere el anexo I, sección A, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;
g)
la prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos se considera equivalente al asesoramiento en materia de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE;
h)
la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos se considera equivalente a la gestión de carteras a que se refiere el anexo I, sección A, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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