+Artículo 60 4.
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Artículo 60 4.
Las entidades de dinero electrónico autorizadas con arreglo a la Directiva 2009/110/CE únicamente podrán prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes y servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con las fichas de dinero electrónico que emitan si notifican a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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