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+Artículo 60 5. |
Artículo 60 5.Una sociedad de gestión de OICVM o un gestor de fondos de inversión alternativos podrán prestar servicios de criptoactivos equivalentes a la gestión de carteras de inversión y servicios accesorios para los cuales estén autorizados con arreglo a la Directiva 2009/65/CE o a la Directiva 2011/61/UE si notifican a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo. A efectos del presente apartado:
a)
la recepción y transmisión de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la recepción y transmisión de órdenes en relación con instrumentos financieros a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso iii), de la Directiva 2011/61/UE;
b)
la prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos se considera equivalente al asesoramiento en materia de inversiones a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE y el artículo 6, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/65/CE;
c)
la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos se considera equivalente a los servicios a que se refieren el artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/61/UE y el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/65/CE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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