+Artículo 60 5.

Artículo 60 5.

Una sociedad de gestión de OICVM o un gestor de fondos de inversión alternativos podrán prestar servicios de criptoactivos equivalentes a la gestión de carteras de inversión y servicios accesorios para los cuales estén autorizados con arreglo a la Directiva 2009/65/CE o a la Directiva 2011/61/UE si notifican a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.

A efectos del presente apartado:

a) 

la recepción y transmisión de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la recepción y transmisión de órdenes en relación con instrumentos financieros a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso iii), de la Directiva 2011/61/UE;

b) 

la prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos se considera equivalente al asesoramiento en materia de inversiones a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE y el artículo 6, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/65/CE;

c) 

la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos se considera equivalente a los servicios a que se refieren el artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/61/UE y el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/65/CE.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito