+Artículo 60 6.
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Artículo 60 6.
Un organismo rector del mercado autorizado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE podrá gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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