Artículo 60 12.
Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM la información especificada en el artículo 109, apartado 5, una vez verificada la integridad de la información a que se refiere el apartado 7. La AEVM pondrá esa información a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109 a más tardar en la fecha de inicio de la prestación de servicios de criptoactivos prevista.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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