+Artículo 60 12.

Artículo 60 12.

Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM la información especificada en el artículo 109, apartado 5, una vez verificada la integridad de la información a que se refiere el apartado 7.

La AEVM pondrá esa información a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109 a más tardar en la fecha de inicio de la prestación de servicios de criptoactivos prevista.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito