+Artículo 61 1.

Artículo 61 1.

Cuando un cliente establecido o situado en la Unión dé inicio, por iniciativa exclusiva de dicho cliente, a la prestación de un servicio de criptoactivos o la realización de una actividad relacionada con criptoactivos por parte de una empresa de un tercer país, el requisito de contar con una autorización con arreglo al artículo 59 no se aplicará a la prestación de servicios de criptoactivos o a la realización de esa actividad para dicho cliente por parte de la empresa del tercer país, ni a las relaciones vinculadas específicamente a la prestación de servicios de criptoactivos o a la realización de esa actividad.

Sin perjuicio de las relaciones intragrupo, cuando una empresa de un tercer país, incluso a través de una entidad que actúe en su nombre o que tenga vínculos estrechos con dicha empresa de un tercer país o cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha entidad, capte clientes o potenciales clientes en la Unión, con independencia de los medios de comunicación utilizados para la captación, la promoción o la publicidad en la Unión, no debe considerarse un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente.

El párrafo segundo se aplicará no obstante cualquier cláusula contractual o declaración de exención de responsabilidad en la que se afirme otra cosa, incluida cualquier cláusula o declaración de exención de responsabilidad en que se afirme que la prestación de servicios por la empresa del tercer país se considerará como un servicio prestado a iniciativa exclusiva del cliente.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito