+Artículo 63 13.
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Artículo 63 13.
Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM, en un plazo de dos días hábiles a partir de la concesión de la autorización, la información especificada en el artículo 109, apartado 5. Las autoridades competentes informarán asimismo a la AEVM de toda denegación de las autorizaciones. La AEVM pondrá a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109, apartado 5, la información especificada en dicho artículo a más tardar en la fecha de inicio de la prestación de servicios de criptoactivos.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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