+Artículo 63 13.

Artículo 63 13.

Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM, en un plazo de dos días hábiles a partir de la concesión de la autorización, la información especificada en el artículo 109, apartado 5. Las autoridades competentes informarán asimismo a la AEVM de toda denegación de las autorizaciones. La AEVM pondrá a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109, apartado 5, la información especificada en dicho artículo a más tardar en la fecha de inicio de la prestación de servicios de criptoactivos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito