+Artículo 64 2.

Artículo 64 2.

Las autoridades competentes revocarán la autorización como proveedor de servicios de criptoactivos en cualquiera de las situaciones siguientes:

a) 

cuando el proveedor de servicios de criptoactivos haya infringido el Derecho nacional por el que se transponga la Directiva (UE) 2015/849;

b) 

cuando el proveedor de servicios de criptoactivos haya perdido su autorización como entidad de pago o su autorización como entidad de dinero electrónico y el proveedor de servicios de criptoactivos no haya subsanado la situación en un plazo de 40 días naturales.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito