+Artículo 88 1.

Artículo 88 1.

Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación harán pública lo antes posible la información privilegiada a que se refiere el artículo 87 que les concierna directamente, de una manera que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por parte del público. Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación no combinarán la divulgación de información privilegiada al público con la comercialización de sus actividades. Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación publicarán y mantendrán en su sitio web, durante un período mínimo de cinco años, toda la información privilegiada que estén obligados a hacer pública.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito