+Artículo 88 2.

Artículo 88 2.

Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación podrán retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la información privilegiada a que se refiere el artículo 87 siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que la difusión inmediata pueda perjudicar los intereses legítimos de los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación;

b) 

que el retraso en la difusión no pueda inducir al público a confusión o engaño;

c) 

que los emisores, los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación estén en condiciones de garantizar la confidencialidad de dicha información.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito