|
+Artículo 88 2. |
Artículo 88 2.Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación podrán retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la información privilegiada a que se refiere el artículo 87 siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la difusión inmediata pueda perjudicar los intereses legítimos de los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación;
b)
que el retraso en la difusión no pueda inducir al público a confusión o engaño;
c)
que los emisores, los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación estén en condiciones de garantizar la confidencialidad de dicha información. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|