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+Artículo 94 5. |
Artículo 94 5.Las autoridades competentes podrán ejercer las facultades a que se refieren los apartados 1 y 2 de cualquiera de los modos siguientes:
a)
directamente;
b)
en colaboración con otras autoridades, incluidas las autoridades competentes para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
c)
bajo su responsabilidad, mediante delegación en las autoridades a que se refiere la letra b);
d)
mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales competentes. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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