+Artículo 95 1.

Artículo 95 1.

Las autoridades competentes cooperarán entre sí a los efectos del presente Reglamento. Prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la ABE y la AEVM. Deberán intercambiar información sin demora indebida y cooperar en las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento.

Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo, hayan establecido sanciones penales por las infracciones del presente Reglamento a que se refiere el artículo 111, apartado 1, párrafo primero, se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias a fin de ponerse en contacto con las autoridades judiciales o las autoridades responsables de la fiscalía o de la justicia penal dentro de su jurisdicción para recibir información específica relacionada con las investigaciones o procesos penales iniciados por infracciones del presente Reglamento, y para ofrecer esa misma información a otras autoridades competentes y a la ABE y la AEVM, a fin de cumplir con su obligación de cooperación a efectos del presente Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito