+Artículo 95 2.

Artículo 95 2.

Una autoridad competente podrá denegar una petición de información o de cooperación con una autoridad únicamente en los siguientes casos:

a) 

la comunicación de la información en cuestión pueda ir en perjuicio de la seguridad del Estado miembro destinatario, particularmente en lo tocante a la lucha contra el terrorismo y otros delitos graves;

b) 

en caso de que atender la petición tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento, o, en su caso, para una investigación de carácter penal;

c) 

en caso de que ya se hubieran iniciado procedimientos judiciales respecto de los mismos hechos y de las mismas personas físicas o jurídicas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que recibe la petición;

d) 

cuando haya recaído sentencia firme respecto del mismo hecho y de la misma persona física o jurídica en el Estado miembro que recibe la petición.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito