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+Artículo 95 2. |
Artículo 95 2.Una autoridad competente podrá denegar una petición de información o de cooperación con una autoridad únicamente en los siguientes casos:
a)
la comunicación de la información en cuestión pueda ir en perjuicio de la seguridad del Estado miembro destinatario, particularmente en lo tocante a la lucha contra el terrorismo y otros delitos graves;
b)
en caso de que atender la petición tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento, o, en su caso, para una investigación de carácter penal;
c)
en caso de que ya se hubieran iniciado procedimientos judiciales respecto de los mismos hechos y de las mismas personas físicas o jurídicas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que recibe la petición;
d)
cuando haya recaído sentencia firme respecto del mismo hecho y de la misma persona física o jurídica en el Estado miembro que recibe la petición. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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