+Artículo 102 2.
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Artículo 102 2.
Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, persistan las irregularidades a que se refiere el apartado 1, constitutivas de infracción del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la AEVM y, cuando proceda, a la ABE, adoptará las medidas adecuadas para proteger a los clientes de los proveedores de servicios de criptoactivos y los titulares de criptoactivos, en particular los titulares minoristas. Tales medidas incluyen impedir que el oferente, la persona que solicite la admisión a negociación, el emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico o el proveedor de servicios de criptoactivos vuelvan a operar en el Estado miembro de acogida. La autoridad competente informará de ello sin demora indebida a la AEVM y, en su caso, a la ABE. La AEVM y, cuando le ataña, la ABE, informarán de ello sin demora indebida a la Comisión.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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