+Artículo 102 3.
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Artículo 102 3.
En caso de que una autoridad competente del Estado miembro de origen no esté de acuerdo con las medidas adoptadas por una autoridad competente del Estado miembro de acogida con arreglo al apartado 2 del presente artículo, podrá someter el asunto a la AEVM. En tales situaciones se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando las medidas contempladas en el apartado 2 del presente artículo se refieran al emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, o a un proveedor de servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos o con fichas de dinero electrónico, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá someter el asunto a la ABE. En tales situaciones se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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