+Artículo 107 5.
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Artículo 107 5.
Las autoridades competentes celebrarán acuerdos de cooperación relativos al intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países únicamente cuando la información divulgada goce de garantías de secreto profesional equivalentes como mínimo a las definidas en el artículo 100. Tal intercambio de información se destinará al desempeño de las funciones contempladas en el presente Reglamento de esas autoridades competentes.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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