+Artículo 109 4.

Artículo 109 4.

Por lo que respecta a los emisores de fichas de dinero electrónico, el registro contendrá la siguiente información:

a) 

el nombre, la forma jurídica y el identificador de entidad jurídica del emisor;

b) 

la denominación comercial, la dirección física, el número de teléfono, el correo electrónico y el sitio web del emisor;

c) 

los libros blancos de criptoactivos y cualquier libro blanco modificado, con las versiones obsoletas del libro blanco de criptoactivos conservadas en un archivo separado y marcadas claramente como obsoletas;

d) 

la fecha de inicio o, si no se encuentra disponible en el momento de la notificación por parte de la autoridad competente, la fecha de inicio prevista de la oferta pública o la admisión a negociación;

e) 

cualquier otro servicio prestado por el emisor y no regulado por el presente Reglamento, con una referencia al Derecho de la Unión o nacional aplicable;

f) 

la fecha de autorización como entidad de crédito o como entidad de dinero electrónico y, en su caso, de revocación de dicha autorización.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito