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+Artículo 109 4. |
Artículo 109 4.Por lo que respecta a los emisores de fichas de dinero electrónico, el registro contendrá la siguiente información:
a)
el nombre, la forma jurídica y el identificador de entidad jurídica del emisor;
b)
la denominación comercial, la dirección física, el número de teléfono, el correo electrónico y el sitio web del emisor;
c)
los libros blancos de criptoactivos y cualquier libro blanco modificado, con las versiones obsoletas del libro blanco de criptoactivos conservadas en un archivo separado y marcadas claramente como obsoletas;
d)
la fecha de inicio o, si no se encuentra disponible en el momento de la notificación por parte de la autoridad competente, la fecha de inicio prevista de la oferta pública o la admisión a negociación;
e)
cualquier otro servicio prestado por el emisor y no regulado por el presente Reglamento, con una referencia al Derecho de la Unión o nacional aplicable;
f)
la fecha de autorización como entidad de crédito o como entidad de dinero electrónico y, en su caso, de revocación de dicha autorización. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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