+Artículo 109 6.
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Artículo 109 6.
Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la AEVM las medidas enumeradas en el artículo 94, apartado 1, párrafo primero, letras b), c), f), l), m), n), o) o t) y de cualesquiera medidas cautelares públicas adoptadas en virtud del artículo 102 que afecten a la prestación de servicios de criptoactivos o a la emisión, oferta pública o utilización de criptoactivos. La AEVM incluirá tal información en el registro.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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