+Artículo 109 6.

Artículo 109 6.

Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la AEVM las medidas enumeradas en el artículo 94, apartado 1, párrafo primero, letras b), c), f), l), m), n), o) o t) y de cualesquiera medidas cautelares públicas adoptadas en virtud del artículo 102 que afecten a la prestación de servicios de criptoactivos o a la emisión, oferta pública o utilización de criptoactivos. La AEVM incluirá tal información en el registro.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito