+Artículo 110bis 4.

Artículo 110bis 4.

A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refieren los artículos 109 y 110 del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres del emisor de fichas referenciadas a activos, del emisor de fichas de dinero electrónico y del proveedor de servicios de criptoactivos a los que se refiere la información,

ii) 

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del emisor de fichas referenciadas a activos, del emisor de fichas de dinero electrónico y del proveedor de servicios de criptoactivos, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento,

iii) 

el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito