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+Artículo 111 1. |
Artículo 111 1.Sin perjuicio de las sanciones penales ni de las facultades de supervisión e investigación de las autoridades competentes enumeradas en el artículo 94, los Estados miembros dispondrán, de conformidad con el Derecho nacional, que las autoridades competentes tengan la facultad de imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas adecuadas en relación, al menos, con las infracciones siguientes:
a)
infracciones de los artículos 4 a 14;
b)
infracciones de los artículos 16, 17, 19, 22, 23 y 25, de los artículos 27 a 41 y de los artículos 46 y 47;
c)
infracciones de los artículos 48 a 51 y de los artículos 53, 54 y 55;
d)
infracciones de los artículos 59, 60 y 64 y de los artículos 65 a 83;
e)
infracciones de los artículos 88 a 92;
f)
la falta de cooperación o acatamiento de las investigaciones, inspecciones o requerimientos a que se refiere el artículo 94, apartado 3. Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas relativas a las sanciones administrativas cuando las infracciones señaladas en el párrafo primero, letras a), b), c), d) o e), ya estuvieran sujetas a sanciones penales en su Derecho nacional a más tardar el 30 de junio de 2024. En este caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la AEVM y a la ABE, en detalle, las disposiciones pertinentes de su Derecho penal. A más tardar el 30 de junio de 2025, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la ABE y a la AEVM, en detalle, las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo. Notificarán asimismo sin demora a la Comisión, a la AEVM y a la ABE cualquier modificación ulterior de dichas normas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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