+Artículo 119 2.

Artículo 119 2.

El colegio a que se refiere el apartado 1 estará compuesto por:

a) 

la ABE;

b) 

la AEVM;

c) 

las autoridades competentes del Estado miembro de origen en el que esté establecido el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o de la ficha significativa de dinero electrónico;

d) 

las autoridades competentes de los proveedores de servicios de criptoactivos más relevantes, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 37 o de los fondos recibidos a cambio de las fichas significativas de dinero electrónico;

e) 

cuando proceda, las autoridades competentes de las plataformas de negociación de criptoactivos más relevantes en las que estén admitidas a negociación las fichas significativas referenciadas a activos o las fichas significativas de dinero electrónico;

f) 

las autoridades competentes de los proveedores de servicios de pago más relevantes que presten servicios de pago en relación con las fichas significativas de dinero electrónico;

g) 

cuando proceda, las autoridades competentes de las entidades que desempeñen las funciones a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h);

h) 

cuando proceda, las autoridades competentes de los proveedores de servicios de criptoactivos más relevantes que presten el servicio de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con las fichas significativas referenciadas a activos o con las fichas significativas de dinero electrónico;

i) 

el BCE;

j) 

cuando el emisor de la ficha significativa referenciada a activos esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial que no sea el euro esté referenciada por la ficha significativa referenciada a activos, el banco central de dicho Estado miembro;

k) 

cuando el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial que no sea el euro esté referenciada por las fichas significativas de dinero electrónico, el banco central de dicho Estado miembro;

l) 

las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se utilice a gran escala la ficha referenciada a activos o la ficha de dinero electrónico, a petición suya;

m) 

las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países con las que la ABE haya celebrado acuerdos administrativos de conformidad con el artículo 126.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito