|
+Artículo 119 2. |
Artículo 119 2.El colegio a que se refiere el apartado 1 estará compuesto por:
a)
la ABE;
b)
la AEVM;
c)
las autoridades competentes del Estado miembro de origen en el que esté establecido el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o de la ficha significativa de dinero electrónico;
d)
las autoridades competentes de los proveedores de servicios de criptoactivos más relevantes, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 37 o de los fondos recibidos a cambio de las fichas significativas de dinero electrónico;
e)
cuando proceda, las autoridades competentes de las plataformas de negociación de criptoactivos más relevantes en las que estén admitidas a negociación las fichas significativas referenciadas a activos o las fichas significativas de dinero electrónico;
f)
las autoridades competentes de los proveedores de servicios de pago más relevantes que presten servicios de pago en relación con las fichas significativas de dinero electrónico;
g)
cuando proceda, las autoridades competentes de las entidades que desempeñen las funciones a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h);
h)
cuando proceda, las autoridades competentes de los proveedores de servicios de criptoactivos más relevantes que presten el servicio de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con las fichas significativas referenciadas a activos o con las fichas significativas de dinero electrónico;
i)
el BCE;
j)
cuando el emisor de la ficha significativa referenciada a activos esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial que no sea el euro esté referenciada por la ficha significativa referenciada a activos, el banco central de dicho Estado miembro;
k)
cuando el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial que no sea el euro esté referenciada por las fichas significativas de dinero electrónico, el banco central de dicho Estado miembro;
l)
las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se utilice a gran escala la ficha referenciada a activos o la ficha de dinero electrónico, a petición suya;
m)
las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países con las que la ABE haya celebrado acuerdos administrativos de conformidad con el artículo 126. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|