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+Artículo 119 8. |
Artículo 119 8.A fin de garantizar el funcionamiento consecuente y coherente de los colegios, la ABE, en cooperación con la AEVM y el BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
a)
las condiciones en las que las entidades a que se refiere el apartado 2, letras d), e), f) y h), deben considerarse las más pertinentes;
b)
las condiciones en las que se considera que las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico se utilizan a gran escala, tal como se contempla en el apartado 2, letra l), y
c)
los pormenores de las modalidades prácticas contempladas en el apartado 6. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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