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+Artículo 120 1. |
Artículo 120 1.El colegio mencionado en el artículo 119, apartado 1, podrá emitir un dictamen no vinculante sobre lo siguiente:
a)
la reevaluación supervisora a que se refiere el artículo 117, apartado 3;
b)
toda decisión de exigir al emisor de una ficha significativa referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico que mantenga un importe más elevado de fondos propios, de conformidad con el artículo 35, apartados 2, 3 y 5, el artículo 45, apartado 5 y el artículo 58, apartado 1, según proceda;
c)
toda actualización del plan de recuperación o del plan de reembolso del emisor de una ficha significativa referenciada a activos o del emisor de una ficha significativa de dinero electrónico, de conformidad con los artículos 46, 47 y 55, según proceda;
d)
todo cambio en el modelo de negocio del emisor de una ficha significativa referenciada a activos de conformidad con el artículo 25, apartado 1;
e)
un proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, elaborado de conformidad con el artículo 25, apartado 2;
f)
toda medida correctora adecuada prevista en virtud del artículo 25, apartado 4;
g)
toda medida de supervisión prevista en virtud del artículo 130;
h)
todo acuerdo administrativo previsto de intercambio de información con una autoridad de supervisión de un tercer país de conformidad con el artículo 126;
i)
toda delegación de tareas de supervisión de la ABE en una autoridad competente de conformidad con el artículo 138;
j)
todo cambio previsto en la autorización de los miembros del colegio a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letras d) a h), o toda medida de supervisión prevista en relación con dicho cambio;
k)
un proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, elaborado de conformidad con el artículo 51, apartado 12. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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