+Artículo 123 1.

Artículo 123 1.

Con el fin de desempeñar sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117, la ABE podrá llevar a cabo investigaciones sobre los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y los emisores de fichas significativas de dinero electrónico. A tal fin, los agentes de la ABE y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a) 

examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para el desempeño de sus funciones, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b) 

hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c) 

convocar a cualquier emisor de una ficha significativa referenciada a activos o de una ficha significativa de dinero electrónico, o a su órgano de dirección o a miembros de su personal, pedirles que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la investigación, y registrar las respuestas;

d) 

entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e) 

requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

Se comunicará sin demora indebida al colegio a que se refiere el artículo 119, apartado 1, cualquier constatación que pudiera ser pertinente para el desempeño de sus funciones.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito