+Artículo 127 1.
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Artículo 127 1.
La ABE solo podrá divulgar la información recibida de autoridades de supervisión de terceros países si la ABE o la autoridad competente que facilitara dicha información a la ABE han obtenido la autorización expresa de la autoridad de supervisión de un tercer país que la haya remitido y, en su caso, si la información se divulga exclusivamente para fines respecto de los cuales dicha autoridad de supervisión haya otorgado su consentimiento o si dicha divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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