+Artículo 130 5.

Artículo 130 5.

Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2, la ABE informará a la autoridad competente del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico y al banco central del Estado miembro a cuya moneda oficial esté referenciada la ficha significativa de dinero electrónico.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito