+Artículo 130 5.
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Artículo 130 5.
Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2, la ABE informará a la autoridad competente del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico y al banco central del Estado miembro a cuya moneda oficial esté referenciada la ficha significativa de dinero electrónico.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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