+Artículo 130 6.

Artículo 130 6.

La ABE notificará, sin demora indebida, cualquier medida que adopte de conformidad con los apartados 1 o 2 al emisor de la ficha significativa referenciada a activos o al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes correspondientes, así como a la Comisión. La ABE publicará dicha decisión en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado, a menos que dicha publicación pusiera en grave riesgo la estabilidad financiera o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. Dicha publicación no contendrá datos personales.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito