+Artículo 130 6.
|
Artículo 130 6.
La ABE notificará, sin demora indebida, cualquier medida que adopte de conformidad con los apartados 1 o 2 al emisor de la ficha significativa referenciada a activos o al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes correspondientes, así como a la Comisión. La ABE publicará dicha decisión en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado, a menos que dicha publicación pusiera en grave riesgo la estabilidad financiera o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. Dicha publicación no contendrá datos personales.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|