+Artículo 134 1.

Artículo 134 1.

Cuando, en el cumplimiento de sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117, existan motivos claros y demostrables para sospechar que se ha producido o se va a producir una de las infracciones enumeradas en los anexos V o VI, la ABE nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la ABE a fin de investigar la cuestión. El agente de investigación no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico en cuestión, y desempeñará sus funciones con independencia respecto de la ABE.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito