+Artículo 134 1.
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Artículo 134 1.
Cuando, en el cumplimiento de sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117, existan motivos claros y demostrables para sospechar que se ha producido o se va a producir una de las infracciones enumeradas en los anexos V o VI, la ABE nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la ABE a fin de investigar la cuestión. El agente de investigación no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico en cuestión, y desempeñará sus funciones con independencia respecto de la ABE.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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