+Artículo 137 1.
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Artículo 137 1.
La ABE cobrará tasas a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico. Dichas tasas cubrirán los gastos que deba realizar la ABE para el desempeño de sus funciones de supervisión en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico de conformidad con los artículos 117 y 119, y el reembolso de cualquier gasto que puedan realizar las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 138.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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