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+Artículo 2 3. |
Artículo 2 3.La presente Directiva no se aplicará a las siguientes entidades:
a)
las sociedades de cartera;
b)
las instituciones de organismos de previsión para la jubilación sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2003/41/CE, incluidas, según proceda, las entidades autorizadas responsables de la gestión de las mismas y que actúen en su nombre, contempladas en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, o los gestores de inversión nombrados en virtud del artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva, en la medida en que no gestionen un FIA;
c)
las instituciones supranacionales, tales como el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, las instituciones europeas de financiación del desarrollo, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, y los bancos de desarrollo bilaterales, y otras instituciones supranacionales y organismos internacionales similares, en el supuesto de que estas instituciones u organismos gestionen uno o varios FIA, y en la medida en que los FIA actúen en interés público;
d)
los bancos centrales nacionales;
e)
los gobiernos y organismos nacionales, regionales y locales u otras instituciones que gestionen fondos de apoyo a los regímenes de seguridad social y pensiones;
f)
los regímenes de participación de los trabajadores o regímenes de ahorro de los trabajadores;
g)
los vehículos de finalidad especial de titulización. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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