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+Artículo 3 3. |
Artículo 3 3.Los Estados miembros velarán por que los GFIA a que se refiere el apartado 2 al menos:
a)
estén sujetos a un registro con las autoridades competentes de su Estado miembro de origen;
b)
se identifiquen a sí mismos y a los FIA que gestionen ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen en el momento de su registro;
c)
proporcionen información sobre las estrategias de inversión de los FIA que gestionen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen en el momento de su registro;
d)
faciliten periódicamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen información sobre los principales instrumentos con los que realicen operaciones y sobre los principales riesgos y concentraciones más importantes de los FIA que gestionen, a fin de permitir a las autoridades competentes el control efectivo del riesgo sistémico, y
e)
notifiquen su situación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen en caso de que dejen de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2. El presente apartado y el apartado 2 se aplicarán sin perjuicio de normas más estrictas adoptadas por los Estados miembros respecto de los GFIA a que se refiere el apartado 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2, el GFIA de que se trate solicite la autorización en un plazo de 30 días con arreglo a los procedimientos pertinentes establecidos en la presente Directiva. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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