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+Artículo 6 5. |
Artículo 6 5.En virtud de la presente Directiva, un GFIA no estará autorizado:
a)
a prestar exclusivamente los servicios mencionados en el apartado 4; ▼M9 —————
c)
o a realizar exclusivamente las actividades mencionadas en el punto 2 del anexo I;
d)
ni a prestar los servicios mencionados en el punto 1, letra a), del anexo I si no presta los servicios mencionados en el punto 1, letra b), del anexo I, y viceversa;
e)
administración de índices de referencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 que se utilicen en los FIA que gestionen. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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