+Artículo 9 6.

Artículo 9 6.

Los Estados miembros podrán autorizar a los GFIA a no aportar hasta un 50 % de la cuantía adicional de fondos propios a la que se refiere el apartado 3 cuando gocen de una garantía de una entidad de crédito o una empresa de seguros por el mismo importe. La entidad de crédito o empresa de seguros deberá tener su domicilio social en un Estado miembro, o bien en un tercer país, siempre que esté sometida a unas normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean equivalentes a las establecidas por el Derecho de la Unión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito