+Artículo 21 3.

Artículo 21 3.

El depositario será:

a) 

una entidad de crédito cuyo domicilio social se sitúe en la Unión y esté autorizada de conformidad con la Directiva 2006/48/CE, o

b) 

una empresa de inversión cuyo domicilio social se sitúe en la Unión y esté sujeta a requisitos adecuación de capital de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2006/49/CE, incluidos los requisitos de capital asociados a la cobertura de los riesgos operativos y esté autorizada de conformidad con la Directiva 2004/39/CE, y que preste también el servicio auxiliar de administración y custodia de instrumentos financieros por cuenta de clientes que se contempla en el anexo I, sección B.1), de la Directiva 2004/39/CE; en todo caso, dichas empresas de inversión deberán tener fondos propios equivalentes, como mínimo, al importe del capital inicial estipulado en el artículo 9 de la Directiva 2006/49/CE, u

c) 

otras categorías de instituciones que estén sujetas a regulación prudencial y a supervisión permanente y que, el 21 de julio de 2011, pertenezcan a las categorías de de instituciones entre las cuales los Estados miembros hayan establecido que pueden escogerse los depositarios con arreglo al artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE.

Solo en el caso de los FIA de fuera de la UE y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, letra b), el depositario podrá ser también una entidad de crédito u otra entidad cualquiera de la misma naturaleza que las entidades contempladas en las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado, siempre que se cumplan las condiciones de la letra b) del apartado 6.

Asimismo, para los FIA que no ofrezcan la posibilidad de ejercer derechos de reembolso durante los cinco años siguientes a la fecha de las primeras inversiones en el fondo, y que, de acuerdo con su política de inversiones clave, por lo general no invierten en activos que se deben tener en custodia, de conformidad con el apartado 8, letra a), o invierten generalmente en emisores o sociedades no cotizadas, con el fin de adquirir potencialmente control sobre tales sociedades, de conformidad con el artículo 26, los Estados miembros podrán autorizar que el depositario sea una entidad que ejerza funciones de depositario en el marco de sus actividades profesionales o empresariales y que, respecto de dichas funciones, esté sujeta a la obligación de inscribirse en un registro profesional reconocido por ley o a normas o disposiciones legales o reglamentarias en materia de conducta profesional y que esté en condiciones de aportar garantías financieras y profesionales suficientes que le habiliten para ejercer eficazmente las funciones de depositario pertinentes y de respetar los compromisos inherentes a dichas funciones.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito