+Artículo 21 11.

Artículo 21 11.

El depositario no delegará en terceros ninguna de sus funciones descritas en el presente artículo, excepto las previstas en el apartado 8.

El depositario solo podrá delegar en terceros las funciones a las que se refiere el apartado 8, siempre que:

a) 

no se deleguen funciones con el fin de eludir el cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Directiva, y

b) 

el depositario pueda demostrar que hay una razón objetiva para la delegación, y

c) 

el depositario haya actuado con toda la competencia, atención y diligencia debidas en la selección y el nombramiento de todo tercero en que tenga intención de delegar parte de sus funciones, a menos que dicho tercero sea un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV inversor, según se define en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 29, apartado 3, y el artículo 48, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, y siga actuando con toda la competencia, atención y diligencia debidas en la revisión periódica y el seguimiento permanente de todo tercero en que haya delegado parte de sus funciones y de las disposiciones del tercero con respecto a las funciones que se hayan delegado en él,

d) 

el depositario haya garantizado que el tercero cumple las siguientes condiciones y garantiza de forma permanente que seguirá cumpliendo dichas condiciones en todo momento durante el desempeño de las funciones delegadas:

i) 

el tercero contará con estructuras y conocimientos prácticos adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos del FIA o del GFIA cuando actúe por cuenta del FIA que se le hayan confiado,

ii) 

para las funciones de custodia a que se refiere el apartado 8, letra a), el tercero estará sujeto a una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido el capital mínimo obligatorio, en el ámbito de que se trate y estará sujeto a auditorías externas periódicas que permitan comprobar que los instrumentos financieros y demás valores están en su posesión,

iii) 

el tercero separará los activos de los clientes del depositario de los suyos propios y de los activos del depositario, de modo que se puedan identificar claramente en todo momento como pertenecientes a los clientes de un depositario concreto,

iv) 

el tercero no hará uso de los activos sin el consentimiento previo del FIA o, en su caso, del GFIA cuando actúe por cuenta del FIA, y sin informar previamente al depositario, y

v) 

el tercero respetará las obligaciones y prohibiciones generales contempladas en los apartados 8 y 10.

No obstante el segundo párrafo, letra d), inciso ii), cuando la legislación de un tercer país exija que ciertos instrumentos financieros sean mantenidos en custodia por una entidad local y no haya entidades locales que satisfagan los requisitos de delegación previstos en dicha letra d), el depositario podrá delegar sus funciones a dicha entidad local solo en la medida que lo exija la ley del tercer país y únicamente mientras no existan entidades locales que satisfagan los requisitos de delegación, cumpliendo las siguientes condiciones:

a) 

los inversores del FIA correspondiente deben ser debidamente informados antes de su inversión de que dicha delegación se requiere debido a las obligaciones jurídicas impuestas en la legislación del tercer país y de las circunstancias que la justifican, y

b) 

el FIA o el GFIA por cuenta del FIA debe encargar al depositario que delegue la custodia de dichos instrumentos financieros en ese tipo de entidad local.

El tercero podrá, a su vez, subdelegar dichas funciones, siempre que se cumplan las mismas condiciones. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el apartado 13 a las partes pertinentes.

A efectos del presente artículo, la prestación de servicios por un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV emisor, según se define en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 29, apartado 3, y el artículo 48, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, no se considerará delegación de las funciones de custodia del depositario. A efectos del presente artículo, la prestación de servicios por un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV inversor, según se define en ese acto delegado, se considerará delegación de las funciones de custodia del depositario.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
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3. Estándares relacionados

Estándares
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