+Artículo 28 1.

Artículo 28 1.

Los Estados miembros exigirán que, cuando un FIA adquiera, individual o conjuntamente, el control de una sociedad no cotizada o un emisor de conformidad con el artículo 26, apartado 1, en conexión con su apartado 5, el GFIA que gestione dicho FIA pondrá la información prevista en el apartado 2 del presente artículo a disposición de:

a) 

la sociedad interesada;

b) 

los socios de la sociedad cuyas identidades y direcciones estén disponibles para el GFIA o puedan ponerse a disposición por parte de la sociedad o a través de un registro al que tenga o pueda tener acceso el GFIA, y

c) 

las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA.

Los Estados miembros podrán exigir que la información a que se refiere el apartado 2 se ponga también a disposición de las autoridades competentes nacionales de la sociedad no cotizada que los Estados miembros puedan designar a tal efecto.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito