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+Artículo 28 1. |
Artículo 28 1.Los Estados miembros exigirán que, cuando un FIA adquiera, individual o conjuntamente, el control de una sociedad no cotizada o un emisor de conformidad con el artículo 26, apartado 1, en conexión con su apartado 5, el GFIA que gestione dicho FIA pondrá la información prevista en el apartado 2 del presente artículo a disposición de:
a)
la sociedad interesada;
b)
los socios de la sociedad cuyas identidades y direcciones estén disponibles para el GFIA o puedan ponerse a disposición por parte de la sociedad o a través de un registro al que tenga o pueda tener acceso el GFIA, y
c)
las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA. Los Estados miembros podrán exigir que la información a que se refiere el apartado 2 se ponga también a disposición de las autoridades competentes nacionales de la sociedad no cotizada que los Estados miembros puedan designar a tal efecto. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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