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+Artículo 28 4. |
Artículo 28 4.Los Estados miembros exigirán que, cuando un FIA adquiera, individual o conjuntamente, el control de una sociedad no cotizada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, en conexión con su apartado 5, el GFIA que gestione dicho FIA revele por sí mismo o garantice que el FIA revele las intenciones de este último con respecto a las actividades futuras de la sociedad no cotizada y las posibles repercusiones sobre el empleo, incluido todo cambio material en las condiciones de empleo:
a)
a la sociedad no cotizada, y
b)
a los socios de la sociedad no cotizada cuyas identidades y direcciones estén disponibles para el GFIA o puedan ponerse a disposición por parte de la sociedad no cotizada o a través de un registro al que tenga o pueda tener acceso el GFIA. Asimismo, el GFIA que gestione el FIA en cuestión solicitará y hará todo lo posible para que el consejo de administración de la sociedad no cotizada ponga la información prevista en el párrafo primero a disposición de los representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores de la sociedad no cotizada. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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